Casación No. 196-2009

Sentencia del 29/06/2010

“...Procediendo hacer el análisis respectivo del caso bajo estudio, se advierte que el agravio denunciado por el casacionista, consiste en que la sala no expresó concluyentemente el hecho de haber encontrado una ojiva en el occiso, así como cartuchos útiles en la residencia del procesado, pues la sala indica que tales elementos concuerdan, siendo este el aspecto fáctico que no se cumple, pues no se concluyó si efectivamente se tenía razón al alegar esa falta de razón suficiente, argumento que basa el interponente en lo resuelto por el tribunal de alzada, órgano que conoció dos recursos de apelación. Esta Cámara encuentra que al alegar el casacionista el agravio indicado, resulta oportuno traer lo considerado por la Sala dentro de uno los puntos resueltos en la sentencia recurrida, apartado donde adecuadamente se pronunció sobre la inclusión de la circunstancia de la ojiva encontrada en la escena del crimen y en el occiso, y que es objeto de alegato por el interponente, en la cual se consideró: “Esta Sala con relación a este primer motivo de forma advierte que el tribunal de primer grado al haber accedido a la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de debate dentro del presente proceso, consistente en incluir la frase: ‘accionando arma calibre punto cuarenta y cinco de pulgada’ y que el apartado romanos II) de la sentencia denominado (…) se señaló cómo quedó comprendida dicha circunstancia por la cual la acusación fue ampliada, no aplicó erróneamente el artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público está facultado para solicitar tal situación y el tribunal de sentencia para acceder o no a su petición según las circunstancias en las que se le plantea; estableciéndose que en caso concreto el ente acusador lo hizo no con la finalidad de incluir un nuevo hecho ni de modificar el hecho objeto de juicio, sino con el fin de incluir una nueva circunstancia que surgió precisamente dentro del debate a consecuencia de una nueva prueba practicada de conformidad con la ley consistente en peritaje ratificado en dicha audiencia por el perito que la practicó, que no solo forma parte de la acusación sino que no había sido mencionado en la misma y que además integra la conducta delictiva del acusado, siendo la nueva inclusión: “accionando arma calibre punto cuarenta y cinco de pulgada”. Aunado a lo anterior esta Sala establece que el tribunal a quo luego de ampliar la acusación por la nueva circunstancia surgida, tal como lo ordena la ley procedió a la intimación del acusado, haciéndole mención de los hechos que pesan en su contra luego de la ampliación efectuada, es decir cómo quedaba la acusación, no habiendo el procesado ni su defensor ejercido su derecho de defensa, no obstante el tribunal preguntó a los sujetos procesales si necesitaban un plazo pertinente para ejercer los derechos que la ley les otorga, procediendo seguidamente a recibir su declaración al respecto, estableciéndose que tanto el Ministerio Público como la defensa y el tribunal formularon los interrogatorios que consideraron pertinentes a los cuales el acusado respondió. Consecuentemente al establecerse que el tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo 373 del Código Procesal Penal hecho valer por el procesado, no se acoge el recurso planteado por el primer motivo de forma por él invocado.” Razonamiento manifestado por el tribunal de alzada, donde claramente se manifestó que el debido proceso ha sido respetado y cumplido, lo que no denota vulneración al principio general de razón suficiente, por cuanto la inclusión de una nueva circunstancia dentro de los hechos atribuidos al procesado, fue realizada en un momento procesal oportuno, habiéndosele dado a las partes la oportunidad para pronunciarse al respecto, criterio igualmente compartido por este tribunal, así como de que no se incumplió con el debido proceso que exige el proceso penal, en consecuencia no se encuentra violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República, como lo manifiesta el interponente, no encontrándose asidero legal al agravio sustentado, por lo que en esa orden de ideas se estima declarar improcedente el recurso interpuesto...”